La configuración unitaria y el derecho de superficie rústica en el derecho común

  1. Ángel Sánchez Hernández
Revista:
Revista general de legislación y jurisprudencia

ISSN: 0210-8518

Año de publicación: 2023

Número: 4

Páginas: 659-698

Tipo: Artículo

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Resumen

En el Derecho común, el derecho de superficie rústica está dotado de naturaleza real y, excluyendo el principio «superficies solo cedit», atribuye al superficiario la propiedad separada sobre lo construido o plantado en suelo ajeno —por él mismo o por el dueño de éste— hasta que, por extinción del derecho —siempre temporal—, tal dominio revierta al dueño del suelo lo así construido o plantado. Ese derecho, permite realizar una actividad agraria sobre tierras —vg. su explotación forestal— y además de la actividad agraria, otras actividades como las dirigidas a establecer instalaciones fotovoltaicas y otras para la energía eólica o geotérmica (energías renovables), en un mercado necesitado de energías alternativas. Dada la practica inexistente regulación de este derecho en el Código Civil (art. 1611.3), la regulación de este «iura in re aliena», se rige por los preceptos —53 y 54— del R. D. Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (que a la luz de la STC de 20 de marzo de 1997, es legislación civil —art. 149.1.8ª CE—), y en lo no previsto por aquella y subsidiariamente por otras legislación civil, por su título constitutivo (autonomía privada, merced del pacto), y en su defecto, por la costumbre y los principios generales del Derecho. Si bien, las figuras posibles de este derecho pueden ser numerosas si atendemos a la amplia libertad de configuración, resulta clara y manifiesta la intención unificadora del legislador: la Ley del suelo es preferente, sin olvidar el resto de la legislación civil y la voluntad expresada en el título constitutivo.

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