Los límites constitucionales a la intervención de los poderes públicos en el ordenamiento español

  1. DI PIETRO, Livia
Zuzendaria:
  1. Cristina Zoco Zabala Zuzendaria

Defentsa unibertsitatea: Universidad Pública de Navarra

Fecha de defensa: 2019(e)ko otsaila-(a)k 14

Epaimahaia:
  1. Germán Gómez Orfanel Presidentea
  2. Amelia Pascual Medrano Idazkaria
  3. Rosa María Ruiz Lapeña Kidea

Mota: Tesia

Laburpena

Este trabajo de investigación ha tenido por objeto poner de manifiesto la existencia de límites constitucionales a la intervención de los poderes públicos en el establecimiento de políticas públicas en el ordenamiento jurídico español, así como analizar sus proyecciones concretas en los distintos ámbitos del mismo. El principio del libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) no representa propiamente un límite a la intervención del poder público, pues tal principio no puede colisionar con otros derechos susceptibles de protección legal y constitucional; sin embargo, constituye un criterio orientador de la acción estatal que tiene como objetivo garantizar un orden jurídico que no coarte o dificulte el libre desarrollo de la personalidad de los individuos, garantizando en la medida de lo posible la autonomía de la voluntad de los individuos. Ello significa que el libre desarrollo de la personalidad debe actuar como criterio que preserve la coherencia en el otorgamiento de los derechos subjetivos a los menores que se relacionan con su vida personal y familiar, cuando las situaciones son semejantes. En concreto, se observa un desajuste entre la edad mínima para la edad del consentimiento sexual (16 años) y la edad mínima para poder acceder a la interrupción voluntaria del embarazo (18 años). Así pues, el ordenamiento considera las menores de 16 y 17 años maduras para poder mantener relaciones sexuales, mientras que no le reconoce la autonomía para poder decidir libremente sobre las consecuencias de tales relaciones, como es el caso de la interrupción voluntaria del embarazo. La exigencia de igualdad formal (art. 14 CE), entendida como prohibición de diferencias irrazonables o arbitrarias, opera como criterio para limitar el modo de intervención de los poderes públicos en el establecimiento de políticas públicas, en el sentido de impedir el mantenimiento de una concreta medida de acción positiva cuando desaparece el rasgo que identifica a las personas que son desiguales en la vida real. Se verifica que en relación con el embarazo y la maternidad, ha desaparecido el rasgo que diferenciaba a hombres y mujeres dado que actualmente es posible que hombres transgénero gesten y den a luz. El respeto del principio de igualdad formal impone la modificación de las medidas de acción positiva que se relacionan con el embarazo y la maternidad, de exclusiva titularidad femenina, como los permisos laborales (permiso de maternidad, riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural) y las medidas de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo y el acceso a las técnica de reproducción humana asistida. Por otro lado, las medidas represivas con enfoque de género de aplicación judicial obligatoria que consisten en la aplicación obligatoria de un incremento de pena cuando la víctima de la violencia intrafamiliar o de relaciones de pareja o expareja, con o sin convivencia, es mujer o persona espacialmente vulnerable que convive con el autor (introducidas mediante la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género) se siguen justificando en la desigualdad factual que existe entre hombres y mujeres en este ámbito de la realidad social, dado que las mujeres siguen siendo las víctimas mayoritarias de este tipo de violencia, no existe la necesidad de eliminar o modificar las medidas que establecen la aplicación obligatoria de la agravante de género por parte del juez. Así mismo, los poderes públicos están vinculados al respeto del contenido previo e indisponible de los derechos fundamentales (art. 53.1 CE). Se verifica que el respeto del contenido del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) impide una interpretación jurisprudencial que otorgue un significado positivo al derecho, so pretexto del libre desarrollo de la personalidad del individuo. De la misma manera, se constata que el respeto del contenido del derecho a la vida (art. 15 CE), derecho de naturaleza reaccional, impide reconocer la existencia de un derecho fundamental a la propia muerte. También vulnera el contenido del art. 18.1 CE (protección de la intimidad personal y familiar) una interpretación constitucional que equipara su enunciado con el derecho al respecto a la vida privada y familiar (art. 8.1 CEDH) so pretexto de la aplicación de los derechos fundamentales de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos (art. 10.2 CE). Esta cláusula interpretativa no avala la identificación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y el derecho al respecto de la vida privada y familiar (art. 8.1 TEDH) con enunciados disímiles. Así mismo, el legislador vulnera el contenido del derecho fundamental a la intimidad (art.18.1 CE) porque incluye una limitación del contenido de este derecho que no está prevista en la norma de derecho fundamental. Así pues, la intervención de las comunicaciones orales y las imágenes mediante autorización judicial introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica (arts. 588 quater a – 588 quater e) -que constituye una limitación del art. 18.1 CE-, podría ser cuestionada en inconstitucionalidad por vulneración del contenido esencial del derecho fundamental. La vulneración del contenido del derecho fundamental también se verifica en lo relativo a la esterilización de personas con capacidad modificada judicialmente. Tal intervención en su cuerpo vulnera el objeto protegido por el derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE): la incolumidad física y espiritual. La imposición de condiciones para el ejercicio del derecho fundamental al sufragio activo (art. 23.1 CE) para las personas con capacidad modificada judicialmente, también supone un límite no previsto en el enunciado de la norma iusfundamental.