Protección jurídica de la fidelidad conyugal. Estudio entre el derecho venezolano y el derecho español y aportaciones del derecho canónico

  1. HENRÍQUEZ LARRAZÁBAL, Luisa Andreína
Dirigida por:
  1. Javier Ferrer Ortiz Director/a

Universidad de defensa: Universidad de Zaragoza

Fecha de defensa: 16 de octubre de 2009

Tribunal:
  1. Joaquín Javier Escrivá Ivars Presidente/a
  2. Silvia Gaspar Lera Secretario/a
  3. Ana María Vega Gutiérrez Vocal
  4. Héctor A. Franceschi Franceschi Vocal
  5. Carlos Martínez de Aguirre Aldaz Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 281889 DIALNET

Resumen

Aunque la infidelidad conyugal es un problema generalizado a lo largo de los siglos en todas las sociedades y culturas, la naturalidad con la que la practica el venezolano no deja de ser llamativa. Pareciera una costumbre que pasa de generación en generación, que los hijos aprenden en la escuela de su padre y que las mujeres esperan que suceda en algún momento de su vida matrimonial. No es que sea un problema de hombres, también la mujer desvía sus afectos, pero en ella se refleja más bien una tolerancia que en ocasiones sirve de cooperación para propagar la infidelidad del marido. En el capítulo primero, matrimonio y fidelidad conyugal en la génesis y formación de Venezuela, se analiza la época indígena y colonial. En el capítulo dos, matrimonio y la fidelidad conyugal en Venezuela moderna y contemporánea, se destacan dos leyes que incidieron en el sistema matrimonial venezolano en cuanto a la validez y la indisolubilidad: la Ley de matrimonio civil obligatorio (1873) y la Ley del divorcio (1904). De estos capítulos se desprende que la infidelidad matrimonial en el venezolano es producto de un compuesto de costumbres y circunstancias históricas que van desde la época prehispánica hasta la actualidad: el libertinaje sexual del aborigen antes de casarse, el amancebamiento de algunos conquistadores y luego del blanco criollo, la depreciación del matrimonio canónico al dejar de tener efectos civiles y el frecuente recurso al divorcio ante la crisis matrimonial. El capítulo tres, fidelidad en el matrimonio y en las uniones de hecho según los ordenamientos jurídicos de Venezuela y España, resalta que los derechos y deberes conyugales son personalísimos razón por la que no son susceptibles de ejecución forzosa, pero no por ello dejan de ser deberes jurídicos exigibles. La disponibilidad sexual de ambos cónyuges es considerada la vertiente positiva cuyo quebrantamiento sería el rechazo injustificado a la realización del acto conyugal. La vertiente negativa constituye la prohibición del acceso carnal con un tercero, cuyo contenido se encuadra dentro de varios supuestos: adulterio, sodomía, bestialismo, reproducción asistida heteróloga y en un sentido lato las relaciones afectivas íntimas con tercero sin cópula. También se destaca que la fidelidad no es un deber entre los convivientes, pues entre ellos no existe una relación jurídica; su cumplimiento queda a potestad de ellos, sin consecuencias jurídicas. El capítulo cuatro, protección penal de la fidelidad conyugal, alude a que históricamente ha sido la primera respuesta conferida por el Derecho ante el adulterio y el amancebamiento, pero hoy en día no es la vía que otorga una protección jurídica efectiva. El capítulo quinto trata de la protección civil de la fidelidad conyugal. La separación conyugal y el divorcio no son suficientes para satisfacer el agravio en que queda el cónyuge inocente, más aun en España en que mediante la Ley 15/2005 se eliminan las causales para solicitar la separación y el divorcio, pues ha provocado una desvalorización jurídica del cumplimiento del deber de fidelidad e introduce en el matrimonio una notable dosis de inseguridad jurídica. En la sociedad actual impera la patrimonialización, por ello pareciera oportuno incluir en los ordenamientos civiles una vía directa de indemnización para el cónyuge que sí ha cumplido el deber de fidelidad y ha sufrido la infidelidad del otro, siguiendo los requisitos previstos en la responsabilidad civil extracontractual. El capítulo sexto trata de los presupuestos canónicos de la fidelidad conyugal. La visión personalista del Concilio Vaticano II y del CIC 1983 amplía la exclusividad sexual, pues los cónyuges al comprometerse en toda la extensión de su feminidad y virilidad, no tienen la facultad de unirse carnalmente a una tercera persona ni matrimonialmente ni de hecho ni mantener con ella relaciones afectivas sentimentales. El capítulo séptimo versa sobre la protección canónica de la fidelidad conyugal como patología consensual y abuso en la vida matrimonial. Las anomalías en el consentimiento se concretan en la incapacidad consensual para asumir la obligación de la fidelidad por causas de naturaleza psíquica, concretadas en la hiperestesia sexual y la homosexualidad (c. 1095.3); el error iuris (c. 1099) o error sobre el contenido de la fidelidad arraigado de forma pertinaz en el intelecto que determina la voluntad y la exclusión de la fidelidad conyugal por acto positivo de la voluntad del contrayente. Por el contrario, hay abuso en el matrimonio in facto esse cuando el consentimiento es válido, pero se incumple el ejercicio de este deber. Ante ello el Derecho responde con la separación perpetua por adulterio y sus equivalentes, como con la separación temporal por las infidelidades en las que no se ha podido probar el acceso carnal, pero sí las injurias en la exclusividad sexual.