El convenio arbitralnaturaleza y efectos
- DE BENITO LLOPIS-LLOMBART, MARCO
- Sara Díez Riaza Director/a
Universidad de defensa: Universidad Pontificia Comillas
Fecha de defensa: 17 de marzo de 2010
- María del Pilar Perales Viscasillas Presidenta
- Marta Gisbert Pomata Secretario/a
- Iñigo Alfonso Navarro Mendizábal Vocal
- Pablo Morenilla Allard Vocal
- Rafael Hinojosa Segovia Vocal
Tipo: Tesis
Resumen
El convenio arbitral: naturaleza y efectos". Tesis doctoral del Lic. D. Marco de Benito Llopis-Llombart, dirigida por la Prof. Dra. D.ª Sara Díez Riaza Resumen de las conclusiones 1. El convenio arbitral es un contrato no formal, que se perfecciona por el mero consentimiento según el régimen general de los contratos, y no sinalagmático, como demuestra la existencia y validez del pacto compromisorio asimétrico. 2. El convenio arbitral produce efectos procesales, y es de hecho paradigma de contrato procesal, categoría germánica recibida por un sector de la española. No obstante, los contratos procesales no generan sólo eficacia dispositiva, sino también eficacia obligatoria o vinculante. De hecho, su única eficacia directa, inmediata, es la obligatoria; la dispositiva es sólo indirecta, mediata. 3. El convenio arbitral produce efectos materiales desde su perfección con independencia de todo procedimiento arbitral. Los efectos procesales sólo se despliegan con la recepción del requerimiento de arbitraje. Del convenio arbitral nace una relación jurídica material; de la recepción del requerimiento de arbitraje existiendo un convenio arbitral surge una situación jurídica procesal. 4. En el plano material, el acreedor compromisorio tiene derecho a incoar el arbitraje pactado y a no ser demandado ante los tribunales, con la correlativa facultad material de oponer declinatoria. En el mismo plano material, el deudor compromisorio tiene una obligación negativa consistente en abstenerse de suscitar la controversia comprometida ante la jurisdicción del Estado. 5. En el plano procesal, recibido el requerimiento de arbitraje, demandante y demandado tienen las cargas procesales de nombrar a los árbitros, cooperar lealmente en el arbitraje y concurrir al pago de los gastos del procedimiento, además de todas las demás cargas y facultades procesales generales. 6. El convenio arbitral crea una regla de conducta o precepto jurídico basado en un deber de lealtad en su cumplimiento, deber cualificado por la especial gravedad de las consecuencias de su inobservancia. Su incumplimiento genera una obligación de indemnizar el daño causado. Todos los daños que se deriven del incumplimiento del convenio arbitral pueden ser objeto de una reclamación autónoma, que deberá ejercitarse en vía arbitral. Si el incumplimiento ha dado lugar a una condena en costas con fundamento resarcitorio, la cuantía indemnizatoria deberá reducirse en la parte correspondiente. 7. Ante la oscuridad de la Ley de Arbitraje sobre el alcance de la regla de la competencia sobre la competencia, se propone una interpretación consistente en distinguir según la declinatoria se oponga antes o después de la recepción del requerimiento de arbitraje: ante litem natam, el tribunal examinará la validez y aplicabilidad del convenio arbitral con plenitud de alcance y efectos; post litem natam, lo harán los árbitros sujetos a la eventual acción de anulación, por lo que el juez deberá abstenerse de conocer salvo que el convenio arbitral sea manifiestamente nulo o inaplicable. La decisión de la declinatoria pasa en autoridad de cosa juzgada salvo cuando sea estimatoria y la declinatoria se haya propuesto post litem natam.